Rebajas y ventas a pérdida, ¿una práctica desleal?

Rebajas y ventas a pérdida, ¿una práctica desleal?

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Decimos que existe venta a pérdida cuando el precio de venta de un producto es inferior al de adquisición (deduciendo en su caso la parte proporcional de los descuentos que figuren en su factura), o al de reposición si éste fuera menor que aquél, o bien al coste efectivo de producción si el artículo de que se trate hubiese sido fabricado por el propio comerciante, y ello contando con las cuotas de los impuestos que recaigan sobre la operación.

En España, la venta a pérdida está prohibida por la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), cuyo artículo 14 impide ofertar o realizar ventas al público con pérdida, a salvo de unas excepciones muy limitadas. Por su parte, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Competencia Desleal, dispone en su artículo 17 que la venta a pérdida se considerará desleal si es susceptible de inducir a error a los consumidores, si persigue desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos, o cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor.

Sin embargo, el pasado 19 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea alteró este régimen dictando una sentencia a través de la que se venía a declarar que la legislación española, y particularmente el ya referido artículo 14 de la LOCM, contravienen la Directiva 2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas.

La norma española es demasiado limitada, no se ajusta al mandato comunitario y asocia de forma exagerada la existencia de una venta a pérdida con una conducta desleal

La sentencia deriva del litigio entablado entre un mayorista del sector alimentario y la Dirección General de Comercio y Protección del Consumidor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la imposición por esta última de una sanción administrativa por el incumplimiento de la prohibición de venta con pérdida. El mayorista estaba vendiendo productos a muy bajo precio a varios minoristas, y en su defensa alegaba que su propósito era mejorar la competitividad de sus clientes, ayudándoles a aproximar sus precios a los de sus competidores (en el trasfondo, la pelea constante de los pequeños comercios con las grandes superficies). El artículo 14 de la LOCM contempla que la venta a pérdida no está prohibida "para quien al realizarla, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas", pero la Administración no entendió que esta excepción concurriera en el caso y decidió sancionar al mayorista.

De acuerdo con el Tribunal Europeo, este artículo 14 es contrario al Derecho Europeo porque presume de forma general que la venta con pérdidas es desleal por sí misma, de forma mucho más restrictiva que la Directiva que debiera respetar, y consintiendo unas escasísimas excepciones que tampoco responden a los parámetros normativos del Derecho europeo: los Estados Miembros no pueden fijar criterios distintos -ni tampoco más limitados- de los de la propia Directiva a la hora de calificar la deslealtad de una práctica comercial.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye, por todo ello, que la venta a pérdida no figura entre las prácticas que la Directiva considera sustancialmente desleales, de manera que nadie podrá ser sancionado por una supuesta venta a pérdida sin una previa demostración de que las circunstancias de aquella acreditan que se realizó con una intención desleal de perturbar la competencia - dañando a otros competidores- o de perjudicar a los consumidores. La norma española es demasiado limitada, no se ajusta al mandato comunitario y asocia de forma exagerada la existencia de una venta a pérdida con una conducta desleal que, en todo caso, debería quedar totalmente demostrada.

De manera que ahora toca reformar la Ley.

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