Proporcionalidad de la intervención policial

Proporcionalidad de la intervención policial

Si Herrira tiene, entre otras finalidades, terminar con la política penitenciaria actualmente aplicada a los presos del EPPK, lograr la liberación de aquellos que estén enfermos o hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena... no parece que constituya una organización criminal.

Para que unas personas, dirigentes o miembros de una asociación legalmente constituida, sean detenidas, sus sedes clausuradas y sus métodos de comunicación, a través de internet o redes sociales, cercenados, deben indiciariamente haber cometido graves delitos, sin que haya otro modo de proceder menos lesivo para los derechos fundamentales. Véase el ejemplo de otras asociaciones, partidos políticos y sindicatos como el PP, el PSOE, PSC, CiU, UGT... que rara vez han sufrido tales medidas, a pesar de la gravedad de los delitos indiciariamente cometidos; ello en aras de los principios de mínima intervención y mínima lesividad de la actuación penal sobre los derechos fundamentales de las personas.

Suceder a una organización ilegalizada por la ley de partidos (no confundir la ley de partidos con el código penal) no es un delito castigado en el código penal; es delito promover, dirigir, participar activamente... en una organización criminal (art. 570bis Código Penal), es decir, cuando la organización tiene como finalidad cometer delitos. Si Herrira tiene, entre otras finalidades, terminar con la política penitenciaria actualmente aplicada a los presos del EPPK, lograr la liberación de aquellos que estén enfermos o hayan cumplido las tres cuartas partes de la condena y conseguir la derogación de la doctrina Parot... no parece que constituya una organización criminal.

Para que se considere a una organización como terrorista (art. 571CP) debe tener como finalidad perpetrar delitos de terrorismo, de los arts. 572 a 580 CP. En primer lugar, es dudoso que un ongi etorri, por moral y políticamente reprobable y equivocado que nos parezca, pueda constituir este delito; dependerá de los términos en que se produzca. En segundo lugar, en este delito ―forma autónoma de apología desconectada de la provocación directa o indirecta a la comisión de un delito― se castiga la mera expresión pública de una opinión, lo cual resulta muy dudosamente compatible con el derecho fundamental a la libertad de expresión y de conciencia, lo que exige, en opinión del Tribunal Supremo, extremar el favor libertatis en este tipo de delitos; y además, personalmente, no creo que necesitemos protección penal frente a las opiniones ajenas; entiendo que el pensamiento absurdo se combate con la expresión de la racionalidad, no con el derecho penal. Y por último, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen declarado que, aunque esté entre los delitos de los arts. 572 a 579, el enaltecimiento no es un delito de terrorismo.

Otra cosa es que se siga aplicando la idea "todo es ETA", es decir, que cualquiera "del entorno" (que no es tal porque todo es ETA) que realice cualquier tipo de acción, aunque no sea delictiva, pero dentro de una disciplina o una connivencia con la organización terrorista, pertenecería a ETA ―dentro de una lógica de distribución de funciones, en la que unos realizan acciones delictivas y otros no―, aunque nunca haya cometido un delito; por lo que todos los miembros de todos los partidos políticos y asociaciones considerados por la Audiencia Nacional como organizaciones terroristas serían terroristas y por tanto debieran ser detenidos, condenados y encarcelados por el delito del art. 571 CP (es decir, que habrá personas, como bien dice el profesor Landa con sentido del humor, que pertenezcan a ETA sin saberlo). Si esta peligrosa expansión del derecho penal resultaba más que cuestionable hace años, creo que se podrá convenir en que, una vez que "la parte de ETA" que se dedicaba a asesinar ya no lo hace definitivamente, la pertenencia a ETA de "la parte de ETA" que realizaba acciones legales ya no puede sostenerse más.

En definitiva, unas tan escasas y dudosas imputaciones como las que pueden resultar de esta operación policial, que seguramente deberían determinar la puesta en libertad de los detenidos tras la toma de declaración judicial, ponen en seria duda la adecuación a derecho de una intervención tan gravosa y escandalosa.

Por cierto, no simpatizo en absoluto con organizaciones como Herrira ―más bien todo lo contrario―; sí creo en los principios que deben limitar el poder punitivo en un estado social y democrático de derecho.