Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la Doctrina Parot

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la Doctrina Parot

Si se quiere seguir haciendo uso partidista y electoralista de la ignorancia de esta sentencia, no solo se va a retroceder en materia de derechos y libertades públicas, es posible que se haga el ridículo.

La Sentencia de una cámara de 7 jueces del Tribunal Europeo de DDHH del 10 de julio del 2012 declara contraria al Convenio Europeo de DDHH y en concreto sus artículos 5.1 y 7, la denominada "doctrina Parot" configurada por la sentencia del TS español 197/2006, de 28 de febrero avalada por la sentencia del TC 42/2012 de 29 de marzo.

El Gobierno español, en una exhibición de músculo que siempre le funciona mal en el ámbito económico y le va a funcionar peor en el jurisdiccional, ya ha anunciado que no va a cumplir inmediatamente la sentencia y la va a recurrir a la Gran Cámara del Tribunal Europeo de DDHH, órgano que solo en supuestos muy excepcionales -prácticamente no hay precedentes- corrige las decisiones de la Cámara sentenciadora en instancia.

Se acogen diversos portavoces del PP al aval de esta peculiar doctrina realizada por el TC, ignorando lo que constituye un principio general del Derecho: la supremacía del Derecho Internacional al que el Estado ha prestado su consentimiento, hecho que adquiere una dimensión más intensa cuando el propio Estado español ha participado en las Asambleas Parlamentarias que lo han generado. Aún adquiere un mayor valor coactivo cuando afecta a la configuración de los derechos fundamentales y libertades públicas ratificadas por todas las Asambleas Parlamentarias de los Estados europeos democráticos. Para aseverar lo anterior basta analizar el contenido del artículo 94 de la Constitución.

La sentencia constata las violaciones de los dos preceptos citados (At. 5.1 y 7) que consignan criterios que paradójicamente asume la Constitución en su artículo 9: el principio de legalidad penal y el principio de irretroactividad de las normas penales menos favorables para el reo. Por si fuera poco lo anterior, estos mismos principios son objeto de consagración expresa por el artículo 2.2 del Código Penal.

Se trata de dilucidar, en definitiva, si el sistema de cumplimiento y de acumulación de penas -redención de penas y otros beneficios penitenciarios previstos en el artículo 70 del Código Penal del año 1973- configuraba realmente una nueva y autónoma pena, cuando establecía que el tiempo máximo de privación de libertad era de 30 años (Sentencia de 8 de marzo de 1994 del Tribunal Supremo). El primero de ambos criterios, el de aplicación de los beneficios sobre un máximo de 30 años máximos de cumplimiento, es el que consagró el TS. Con la aprobación del nuevo Código Penal del año 1995, se estableció un nuevo sistema de tratamiento de los beneficios penitenciarios mediante la supresión de la redención de las penas por el trabajo e incorporando un tratamiento individualizado de los condenados a través de fórmulas de evaluación y diagnóstico individual de conducta penitenciaria de los mismos.

Por la aplicación combinada de los criterios expuestos en el párrafo anterior, la "doctrina Parot" posee dos dimensiones. Primera: el régimen de cumplimiento de penas a los condenados en fecha anterior al Código Penal de 1995 se asimila al régimen de tratamiento posterior al mismo y particularmente a los requerimientos de su artículo 78, que prevé un sistema excepcional en materia de acumulación de penas que no puede concebirse como constitucional puesto que de sus efectos dimana inevitablemente la incorporación de la cadena perpetua. Además, realizada por procedimientos extra forma ya que el Código Penal no ha sido objeto de modificación parlamentaria. Esta interpretación deriva del criterio de resoluciones judiciales de dudosa constitucionalidad y objeto de duro reproche por la sentencia del Tribunal de Estrasburgo.

En el ámbito de esta segunda categoría jurídica que configura la "doctrina Parot", el sistema de acumulación de penas impuestas al mismo reo y que resulten de imposible cumplimiento simultáneo, confirma un criterio aberrante en materia de acumulación: los beneficios penitenciarios se aplican sobre la totalidad de las penas impuestas y por ello desaparece como concepto el tiempo máximo de cumplimiento de la privación de libertad. Lo curioso es que el Código Penal de 1995 se contradice a sí mismo, porque en el artículo 76, sí que establece cuantías máximas de las penas acumuladas. De esta manera los beneficios penitenciaros se van aplicando de la siguiente forma: primero sobre la primera de las penas impuestas; cuando ésta se ha cumplido, sobre la siguiente; y así sucesivamente. Todo ello prescindiendo de los diagnósticos de las Juntas de Tratamiento penitenciario y de las decisiones de los jueces de vigilancia penitenciaria. Puro Derecho Penal del enemigo, puro Derecho Penal retributivo y no restaurativo.

Todo lo anterior ha sido declarado contrario a la Convención Europea de DDHH y la Gran Cámara de este Tribunal no va a modificar este criterio. Si se quiere seguir haciendo uso partidista y electoralista de la ignorancia de esta sentencia, no solo se va a retroceder en materia de derechos y libertades públicas, es posible que se haga el ridículo.