La Ley Lassalle

La Ley Lassalle

El Gobierno acaba de aprobar el proyecto de ley de propiedad intelectual, oficiosamente bautizado como Ley Lassalle, que aborda modificaciones importantes en la regulación de las entidades de gestión de derechos y en las competencias de la Comisión Ministerial de Propiedad Intelectual.

La nueva Ley de Propiedad Intelectual que el ministro Wert prometió para 2014 no va a llegar tarde a su cita. El Gobierno acaba de aprobar el proyecto de ley que someterá a debate parlamentario, oficiosamente bautizado como Ley Lassalle en nombre del secretario de Estado de Cultura que ha coordinado su elaboración.

Este proyecto de ley aborda, entre otras, modificaciones importantes en el campo de la compensación por copia privada o en el de la cesión de derechos de explotación sobre fonogramas pero, muy especialmente, en el de la regulación de las entidades de gestión de derechos y en la redefinición de las competencias de la Comisión Ministerial de Propiedad Intelectual.

En cuanto a la compensación por copia privada, el artículo primero del proyecto modifica el 25 de la LPI asentando el nuevo modelo de compensación, con cargo a los Presupuestos Generales y a través de las entidades de gestión, en favor de autores y editores (el llamado canon noruego). Esta es la parte de la reforma que afecta a los agregadores de noticias como Google News, quienes se verán afectados en el uso que hacen de sus servicios de publicaciones procedentes de otros medios (el proyecto subraya el concepto de reproducción de obras divulgadas como publicaciones para sustentar esta obligación). El artículo tercero delimita el alcance de la libre reproducción de obras para uso privado y especifica el concepto de acceso legal por los usuarios a las obras que pueden reproducirse libremente en tales condiciones en parámetros restrictivos o, al menos, más definidos que los hasta ahora vigentes.

El artículo quinto y los siguientes desarrollan toda la cuestión de las cesiones de derechos a los productores de fonogramas: muy resumidamente, los artistas podrán resolver el contrato de cesión y recobrar sus derechos si en 50 años (contados desde la publicación del fonograma o su lícita comunicación pública iniciales) los productores no ponen a la venta un número suficiente de copias de un fonograma, o no lo ponen a disposición del público en determinadas condiciones. Los productores que publiquen lícitamente un fonograma dentro de ese plazo o lo comuniquen públicamente de forma lícita (es decir, los que a grandes rasgos realicen una explotación adecuada y suficiente) conservarán sus derechos durante 20 años más, esto es, durante 70.

En cuanto a las entidades de gestión, esta es posiblemente la parte más extensa y compleja de la reforma: el artículo octavo y siguientes abordan una extensísima redefinición de su papel como gestores de derechos de autor, definiendo las condiciones para que puedan constituirse y operar como gestores de derechos (artículos noveno y décimo), regulando los procedimientos y condiciones para el reparto del pago de los derechos a los autores (artículo 14), potenciando su función social y de promoción de la oferta digital (artículo 15), sujetándolos a normas de control contable y auditoría (artículo 16), imponiendo pautas y obligaciones -fundamentalmente de transparencia y accesibilidad- en su contratación (artículo 17) o reformando el artículo 159 de la vigente LPI para formar un abundante catálogo de infracciones y sanciones que les afectan.

Por fin, el artículo 18 y siguientes abordan lo que ya puede considerarse un completo desembarco de la Administración en la supervisión y control tanto de las entidades de gestión como de la posible vulneración de derechos por los responsables de servicios de la sociedad de la información (es decir, la piratería en internet). La Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura, dividida en dos secciones y que se ha ido viendo reforzada desde la entrada en vigor de la Ley Sinde, asume competencias más definidas en materias de mediación y arbitraje, pero también (especialmente su Sección Primera) en la determinación de las tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria de las entidades de gestión, el establecimiento del importe de la remuneración exigida por la utilización de obras y demás prestaciones del repertorio de esas entidades, la forma de pago y la determinación de las demás condiciones para hacer efectivos los derechos de remuneración, con muy amplias facultades. La Sección Segunda acentúa sus competencias de vigilancia y salvaguarda de derechos contra posibles infracciones, armada con un completo procedimiento de investigación y sanción.

En definitiva, se trata de una reforma centrada en aspectos muy concretos, y cuyos principales protagonistas son las entidades de gestión (SGAE, Cedro, Egeda, Vegap...) y la propia Administración como vigilante de su funcionamiento y policía frente a la piratería online con la vista puesta en la perspectiva de no volver a ingresar en la funesta Lista 301.