Libertad condicional para Uribetxeberria

Libertad condicional para Uribetxeberria

No es objeto de discusión que en un Estado de Derecho, esto es, en el que los poderes del Estado han de someterse al imperio de la ley, es ineludible cumplir la ley. ¿Qué anima y da vida a la ley? En este caso, en primer lugar, el principio de humanidad, el respeto a la dignidad humana.

No es objeto de discusión que en un Estado de Derecho, esto es, en el que los poderes del Estado han de someterse al imperio de la ley, es ineludible cumplir la ley. Cuestión distinta es que haya diversidad de opiniones sobre cuándo se incumple, cómo se cumple o cómo han de interpretarse las leyes con carácter general y en relación con el caso concreto.

El Código Penal de 1995 y la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979 prevén la puesta en libertad, condicionada, de las personas presas mayores de 70 años y de los enfermos muy graves con padecimientos incurables, aun cuando no hayan cumplido el requisito temporal para la excarcelación en libertad condicional, que, con carácter general, es haber cumplido las ¾ partes de la condena. Para la aplicación de la ley no deberían hacer falta manifestaciones, presiones o huelgas; ni la aplicación de la ley debería hacerse porque las haya.

Además de sufrir padecimientos graves e incurables, deben concurrir los demás requisitos (estar en tercer grado, buen comportamiento y pronóstico individualizado favorable de reinserción social) y la ausencia de peligrosidad; dicho de otro modo, que no exista un elevado riesgo de delinquir, de causar daño a las personas o a la sociedad. El cual, a tenor de la enfermedad que el miembro de ETA parece sufrir y tras el cese de la actividad armada de ETA, se antoja ínfimo.

No es completamente pacífica la interpretación de los criterios generales sobre cuáles son los padecimientos graves e incurables que dan derecho a disfrutar de la libertad condicional anticipada, pero, conforme a los datos que se conocen por los medios de comunicación y tras el dictamen del preceptivo informe médico actualizado, parece claro que un cáncer en estado avanzado y con metástasis cumple con el requisito legal y con carácter general la concesión de la libertad en estos casos no plantea ningún dilema jurídico.

Hasta aquí la letra de la ley, el esencial aspecto formal. Pero, ¿qué anima y da vida a la ley? En este caso, en primer lugar, el principio de humanidad, el respeto a la dignidad humana. En el estado actual de avance de nuestra cultura jurídica, el consenso normativo que preside la Constitución acepta que es inhumano mantener en prisión, privada de libertad, alejada de su familia y entorno, a una persona con padecimientos graves e incurables; por llevarlo al extremo, aunque la ley no exige tanto, que una persona pase los últimos días, semanas, meses o años de vida en prisión con graves padecimientos; teniendo en cuenta que, además, el medio penitenciario suele tener un efecto en sí nocivo sobre la evolución de muchas enfermedades.

Que el preso en cuestión haya protagonizado actos delictivos humanamente incomprensibles, que no haya demostrado la humanidad que en la aplicación de la ley aflora, no impide la aplicación de una ley expresiva de los principios de humanidad y proporcionalidad de las penas y ofrece un vívido contraste que debería hacer reflexionar a sus autores y a los que de cualquier modo justifican dichos actos.

El ejemplo de las personas que se han ido haciendo conscientes de la inutilidad e injusticia del terrorismo de ETA, lo han expresado públicamente con valentía y coste personal, quieren ser agentes de paz y trabajan por impedir que una memoria injusta perpetúe el mal causado cobra en el marco de estos debates una si cabe mayor significación social.