Varapalo al Constitucional

Varapalo al Constitucional

Es cierto que hay libertades con el puño en alto que indignan y ofenden, pero no podemos por ello quebrantar las leyes y socavar el estado de derecho y la legitimidad de la lucha antiterrorista.

Habiendo conocido hoy algunos elementos de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre la doctrina Parot, cuyo sentido ya se venía anticipando, puede ser conveniente apuntar algunas reflexiones, sin perjuicio de que el conocimiento exacto de la sentencia, que no es firme, y los acontecimientos que se desarrollen a partir de ahora, nos pudieran llevar a modificar las reflexiones iniciales. Al respecto cabe hacer consideraciones de tipo jurídico y de tipo político.

En todo caso, la Sentencia supone un importante varapalo al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal de Estrasburgo considera que se vulneran los derechos a la legalidad penal y a la libertad contenidos en los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, que el TEDH hace unas valoraciones jurídicas que deberían haber hecho el Tribunal Supremo y, sobre todo, el Tribunal Constitucional, por vulneración de los derechos a la legalidad y a la libertad de los artículos 25 y 17 de la Constitución española.

Sin duda son compartibles y comprensibles la sensaciones de una gran parte de la ciudadanía, y principalmente de las víctimas del terrorismo, ante la excarcelación, legal pero valorada como prematura, de personas condenadas por múltiples crímenes gravísimos. Por esta y otras razones se inició el camino de reforma legislativa con la eliminación, en 1995, de la redención de penas por el trabajo. Obviamente, en virtud del derecho fundamental a la irretroactividad de las leyes penales, principio irrenunciable de un Estado de Derecho, dicha eliminación sólo es posible para los hechos delictivos cometidos a partir de 1996. Posteriormente, en 2003, la aprobación de la Ley Orgánica 7/2003, de medidas para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, profundizó en el objetivo de acercar el periodo de encarcelamiento real al tiempo máximo de duración del límite de cumplimento, 30 años, que en esa ley, además, se amplió hasta los 40. Obviamente, en un Estado de Derecho, dichas reformas sólo podían aplicarse a quienes cometieran sus delitos a partir del 2003.

Es decir, quedaba subsistente el mismo problema respecto a las personas condenadas por hechos anteriores a 1995 y 2003, esto es, la gran mayoría de los presos de ETA; estando además cercana la puesta en libertad de presos significativos por el cumplimiento de sus condenas a los 18 ó 20 años de prisión. Y en este contexto, en el 2006 se aprobó la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 que, al resolver un recurso de Henri Parot contra un Auto de la Audiencia Nacional, crea la llamada doctrina Parot, que produce un efecto similar al actual artículo 78 del Código Penal, no aplicable a los condenados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Se trata de una nueva interpretación de las leyes, completamente novedosa y desconocida hasta el momento, que permitía alargar la estancia en prisión hasta los 30 años del límite del encarcelamiento. No es ocioso recordar que a esta sentencia se presentó voto particular discrepante de la sentencia, aprobada por mayoría, por parte de los magistrados Joaquín Giménez, José Antonio Martín Pallín y Perfecto Andrés Ibáñez, "pues lo que propone como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de su contexto prescriptivo".

Con varios años de retraso, durante los cuales han seguido en prisión la mayor parte de los 66 presos a los que se estima ―según noticias de prensa― que se ha aplicado la doctrina Parot, en su mayor parte presos por delitos terroristas, el Tribunal Constitucional finalmente el 29 de marzo se pronunció sobre algunos recursos contra los Autos basados en dicha doctrina o interpretación jurisprudencial ―por ejemplo en la Sentencia nº 40/2012, de 29 de marzo, también con algunos votos particulares―; el a mi juicio más significativo, valiente y jurídicamente acertado el de la Magistrada y Catedrática de Derecho Penal Adela Asua Batarrita, con base en la insuficiente fundamentación de la sentencia aprobada por el Pleno y la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, en definitiva un "imprevisible cambio en las reglas de juego", que es precisamente lo que ha apreciado el Tribunal de Estrasburgo.

En consecuencia, al margen de los avatares del caso concreto que ha resuelto el TEDH ―si se recurre o no, si se suspende su aplicación o no, si tiene efectos sobre otros casos de aplicación de la doctrina Parot y, en su caso, en qué tiempo ocurra esto― lo cierto es que no se puede ocultar que significa la condena al Estado español por haber conculcado derechos fundamentales, es decir, por haber ignorado principios esenciales del Estado de Derecho. Lo lamentable es que los mecanismos internos correctores de vulneraciones de derechos fundamentales, como el recurso de amparo al Tribunal Constitucional, no hayan funcionado.

Creo que respecto al fin de ETA la resolución del TEDH no es muy relevante, pero sí puede serlo, si se extraen las consecuencias oportunas, para el tratamiento de algunas cuestiones tras el cese de la actividad armada de ETA. Como se ha afirmado reiteradamente, a pesar de haberse también ignorado en ocasiones, en el Estado de Derecho no caben atajos contra el terrorismo; las leyes, los derechos fundamentales, son un límite infranqueable para los poderes públicos. La deslegitimación del terrorismo sólo puede hacerse con respeto al Estado de Derecho; cuando esto no ha sido así, solamente ha servido para echar leña al fuego de los violentos. Es cierto que hay libertades con el puño en alto que indignan y ofenden, pero no podemos por ello quebrantar las leyes y socavar el estado de derecho y la legitimidad de la lucha antiterrorista.

Una de las consecuencias que el terrorismo ha tenido sobre el Estado de de Derecho ha sido la de armar al Estado con mecanismos excepcionales al amparo del art. 55. 2 de la Constitución, permitiendo que se suspendan ciertos derechos y libertades "para personas determinadas en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas". A partir de ahí, en la lucha contra el terrorismo se han ido introduciendo en las leyes penales, procesales y penitenciarias reglas excepcionales ―con una tendencia expansiva intrínseca que ha dado lugar a que se apliquen en muchos casos con carácter general―, algunas de las cuales han sido muy discutidas desde la perspectiva de los derechos fundamentales; así como prácticas e interpretaciones en los tribunales, principalmente en la Audiencia Nacional, igualmente discutidas. Quizás a partir del cese de la actividad de ETA ―sin perjuicio, obviamente, de que en ningún caso queden impunes los graves delitos cometidos y pendientes de esclarecer― convendría ir replanteándose esta legislación y prácticas desde el punto de vista tanto de su legitimidad como de su eficacia, necesidad y proporcionalidad.

Y, a mi juicio principalmente, aquellas normas sobre el cumplimiento de las penas que obstaculizan los permisos, tercer grado, libertad condicional, etc. de un modo excepcional para los delitos de terrorismo respecto a otros, como por ejemplo los artículos 36, 76, 78, 91 y otros del Código Penal. Desafortunadamente, muchos presos de ETA han ido e irán siendo excarcelados, a medida que vayan cumpliendo sus condenas conforme a las leyes, sin haber hecho una reflexión autocrítica de las gravísimas vulneraciones de derechos humanos producidas por ETA y por ellos mismos y el inmenso dolor y daño social que su absurda e inútil violencia ha generado. En mi opinión, a futuro, esto es lo grave: que pueda subsistir en algunos sectores de Euskadi, quizás durante generaciones, una justificación y legitimación de la violencia como instrumento político. Por ello entiendo que la política penal y penitenciaria en esta materia debe contemplar cómo coadyuvar a la deslegitimación del terrorismo y a la excarcelación de las personas presas que han rechazado y deslegitimado su propia actividad terrorista pretérita.