La censura constructiva: las lecciones de su uso
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La censura constructiva: las lecciones de su uso

JFLA

La moción de censura contra Mariano Rajoy interpuesta el 24 de mayo de 2018 por el Grupo Socialista del Congreso (84 firmas), con Pedro Sánchez, secretario general del PSOE, como candidato alternativo a la Presidencia del Gobierno, fue respaldada unánimemente por el Comité Federal del 28 de mayo. Por considerarla oportuna (es el momento exacto), por estimarla sin duda como la respuesta correcta (proporcionada a la envergadura del envite tras la certificación judicial de lo que sabíamos cierto: la sentencia de Gürtel). Y porque resulta además una censura obligada (por la responsabilidad personal e intransferible del actual presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, en la crisis de credibilidad en su área de acción de Gobierno y el deterioro irreparable de la reputación europea e internacional de España como Estado constitucional de derecho, donde no acaban de sumarse los reveses y disgustos).

La moción de censura constructiva(arts. 113 y 114 CE), importada del modelo alemán (art. 67 de su Grundgesetz de 1949), se encuadra en nuestra forma de Gobierno parlamentario, sumamente racionalizado y estructurado: la responsabilidad política del Gobierno censurado se depura conjuntamente a la votación favorable a un candidato alternativo y a su programa, por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Es la única forma de derribar a un Gobierno que pierde la confianza de la representación de la soberanía nacional, pero se niega a dimitir ni asumir en modo alguno su responsabilidad.

Pero esta es, además, una de las instituciones más tempranamente sometidas a examen en los primeros años del desarrollo de la Constitución española de 1978. Sus experiencias resultaron, desde su primer ensayo (mayo de 1980, Felipe González vs. Adolfo Suárez), determinantes a la hora de fijar sus caracteres y sus límites. La idea básica del carácter "constructivo" que exige la Constitución, reside en el instinto de proteger al Gobierno ante vicisitudes que, de otro modo, determinarían su caída al perder votaciones decisivas o, disyuntivamente, al resultar vencedoras "mociones de desconfianza" o de reprobación por mayorías circunstanciales (el italiano voto di sfiducia, el alemán Misstrauensvotum, el británico no confidence) sin que ello lleve aparejada una mayoría alternativa o ninguna solución de gobierno en positivo.

El ataque descarnado al candidato y su oferta se perfila como un rasgo habitual de la censura

Ahora bien, la historia enseña, y la nuestra en democracia ilustra particularmente algunas lecciones útiles. De acuerdo con las enseñanzas derivadas de sus prácticas (hasta la fecha, tres: mayo 1980, censura socialista, con Felipe González como candidato alternativo contra el Gobierno de UCD y su presidente Adolfo Suárez; marzo de 1987, censura por el candidato alternativo Antonio Hernández Mancha de AP contra el Gobierno del PSOE, presidido entonces por Felipe González; y junio 2017, censura por parte del candidato alternativo Pablo Iglesias de Podemos contra el Gobierno del PP presidido por Mariano Rajoy), cabe sintetizar las notas más distintivas para su manual de uso:

  1. Una cosa es la estabilidad política, y otra muy diferente soportar a cualquier coste un Gobierno insostenible. La responsabilidad política del Gobierno se opone a la "responsabilidad" de la oposición parlamentaria -singularmente, de la primera minoría en voto y escaños- en su incorporación de "alternativa de poder/Gobierno".
  2. La censura constructiva mezcla problemáticamente dos secuencias distintas que reclaman perfil propio: de un lado, la reprobación a un Gobierno por su pasada gestión; de otro, la investidura de un líder alternativo, con un equipo y medidas fletadas para la resolución de una crisis.
  3. Tal confusión dificulta, en sus experiencias, la flexibilidad del parlamentarismo como forma de Gobierno democrático y pluralista. Y lo hace en la medida que se le cierran los cauces para la exigencia de la responsabilidad... a menos que se transfigure en una mayoría absoluta para la acción de Gobierno en relevo del presidente censurado.

En efecto, a partir de la diferencia de la censura interpuesta, ¡desaparece de la escena la crítica al Ejecutivo, centrándose todo el debate en la candidatura personal y programática alternativa! Apenas dedicados unos minutos de su procedimiento a la censura propiamente dicha, ¡la totalidad del debate se transforma en un examen del candidato alternativo tanto por el grupo de apoyo al Gobierno censurado como del resto de portavoces! De ese modo, el ataque descarnado al candidato y su oferta se perfila como un rasgo habitual de la censura.

¡Y como si no fuese cierto que tal oposición ejercita un legítimo derecho constitucional!

Observamos ahí una preocupante distorsión del significado constitucional del art.113 CE: Se presenta la censura ante la opinión pública como expresión de un "interés espurio" de "ilegítima ambición" de "llegar a la presidencia del Gobierno sin haber pasado por las urnas" o "sin ganar las elecciones". ¡Como si no fuera cierto que la propia confección constitucional de la censura exige canalizar la retirada de la confianza por esa vía, en exclusiva! La rentabilidad de la moción de censura constructiva consiste, por el contrario, exactamente, en el recambio gubernamental a partir de una (imperfecta) bipolaridad basculante en una mayoría alternativa... a expensas de no pasar de nuevo inmediatamente por las urnas y antes de pasar por ellas.

La técnica del art.113 CE ha permitido repetidamente al Gobierno censurado "denunciar" y criticar por "ilegítima" toda alternativa fundada sobre una sumatoria de minorías de oposición. Como si fuese denostable en sí toda coalición coyuntural para sustituir el Gobierno a partir del cese de su Presidente y de una subsiguiente investidura alternativa. ¡Y como si no fuese cierto que tal oposición ejercita un legítimo derecho constitucional por la única vía formalmente ordenada por la Constitución para ese preciso propósito!

Por último, en el examen de sus efectos prácticos (independientemente, por tanto, de que se alcance o no la mayoría absoluta), resalta el obligado examen de contraste de las capacidades dialécticas del candidato alternativo; la deliberación de un Programa de Gobierno alternativo al vigente, con la difusión y proyección institucional que le presta su debate en el Pleno del Congreso. Con ello, la oposición provoca, y obtiene, la reversión momentánea del protagonismo parlamentario y del liderazgo del proceso político.

Esta moción de censura está plenamente justificada; ejerce un derecho y un deber

De manera que, en conclusión, la ocurrencia que hemos escuchado al líder de Ciudadanos -una moción "instrumental" con un candidato "fantasma" (de "pura transición"), cuya única misión sería disolver de inmediato y convocar elecciones ("tirando de la cadena" una vez que se levanta la prohibición de disolver mientras esté en tramitación la censura presentada, establecido en el art. 115.2 CE)- carece notoriamente de encaje constitucional.

Lo que se vota -art. 113 CE- es un candidato a Presidente de Gobierno y un programa, el del Gobierno que el aspirante pretenda formar. No cabe votar a un títere, ni a un supuesto "independiente" al solo efecto de disolver. Porque lo que se decide, por mayoría absoluta, ¡es una investidura! ¡Nada menos que un presidente de Gobierno y su programa alternativo! Es por ello, en consecuencia, que en caso de prosperar, el Rey lo nombrará presidente del Gobierno (lo hará inexorablemente: es un "acto debido" en la monarquía parlamentaria).

Esta moción de censura está plenamente justificada; ejerce un derecho y un deber. Lo hace por la única vía que la Constitución establece para ello. Y lo hace en un momento impostergable, perfilando ante la ciudadanía un proyecto alternativo de Gobierno para España.

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Licenciado en Derecho por la Universidad de Granada con premio extraordinario, Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología por la Universidad Complutense de Madrid, becario de la Fundación Príncipe de Asturias en EE.UU, Máster en Derecho y Diplomacia por la Fletcher School of Law and Diplomacy (Tufts University, Boston, Massasachussetts), y Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia, con premio extraordinario. Desde 1993 ocupa la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Es, además, titular de la Cátedra Jean Monnet de Derecho e Integración Europea desde 1999 y autor de una docena de libros. En 2000 fue elegido diputado por la provincia de Las Palmas y reelegido en 2004 y 2008 como cabeza de lista a la cámara baja de España. Desde 2004 a febrero 2007 fue ministro de Justicia en el primer Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero. En octubre de 2007 fue elegido Secretario general del PSC-PSOE, cargo que mantuvo hasta 2010. En el año 2009 encabezó la lista del PSOE para las elecciones europeas. Desde entonces hasta 2014 presidió la Delegación Socialista Española y ocupó la presidencia de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior en el Parlamento Europeo. En 2010 fue nombrado vicepresidente del Partido Socialista Europeo (PSE).